El OCLE condena el Decreto 160/2026, que restringe la actividad económica independiente en periodismo, comunicación y cultura en Cuba.
31 de julio de 2026
El Observatorio Cubano de Libertad de Expresión (OCLE), proyecto del Instituto Cubano por la Libertad de Expresión y Prensa (ICLEP), condena el Decreto 160/2026, «De las actividades no autorizadas o condicionadas para el ejercicio por las empresas privadas, micro, pequeñas y medianas empresas privadas, las cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia», publicado en la Gaceta Oficial No. 62 de 28 de julio de 2026 y suscrito por el Primer Ministro Manuel Marrero Cruz en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 137, inciso o) de la Constitución de la República de Cuba.
El Decreto entrará en vigor a los siete días de su publicación, es decir, el próximo 4 de agosto de 2026. Al día de este comunicado no ha comenzado a aplicarse; el OCLE se dirige a la opinión pública y a los mecanismos internacionales de derechos humanos antes de esa fecha porque el texto ya es firme y público, y porque esperar a que se aplique equivaldría a esperar a que se produzca el daño que este comunicado busca prevenir.
El Decreto no es una norma aislada; deroga y sustituye al Decreto 107/2024, que regulaba igualmente la actividad no estatal y establecía los límites de su ejercicio. El nuevo documento reorganiza las prohibiciones en cuatro categorías más precisas y, como se explica más abajo, más difíciles de sortear: actividad de prohibición absoluta, no autorizada a los actores económicos no estatales, no autorizada a los trabajadores por cuenta propia, y autorizable o condicionada. De acuerdo al Anexo Único del nuevo decreto, suman 14 las actividades relacionadas con el ejercicio del periodismo, la radiodifusión, el acceso a internet, la edición, la actividad bibliotecaria y la creación artística independiente que son terminantemente exclusivas del Estado. Dicha regulación cierra —no condiciona, cierra— el acceso de toda persona o entidad no estatal a los canales por los que se ejerce hoy la libertad de expresión y de prensa en Cuba.
I. El silencio impuesto por ley
Hay tres artículos del Decreto 160/2026 que hacen de la censura una clara política de gobierno.
El Artículo 2 excluye del nuevo régimen a quien ya controla la palabra pública en Cuba.
En otras palabras: la prensa, la radio, la televisión, las editoriales y las bibliotecas que operan bajo el Estado, el Partido o las organizaciones de masas reconocidas son las únicas con permiso para operar. Las restricciones en materia de comunicación no pesan sobre «la actividad de informar» como tal, sino sobre quien la ejerce sin ser o sin asociarse con el Estado.
El Artículo 4 fija cuatro niveles de prohibición, y ninguna de las actividades asociadas al ejercicio de la libertad de expresión y prensa recibe la calificación más favorable.
a) Actividad de prohibición absoluta... b) Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales: reservada al Estado... sin perjuicio de la concesión administrativa para asociación económica y empresas mixtas nacionales, y las modalidades de inversión extranjera; c) Actividad no autorizada a los trabajadores por cuenta propia: admisible para las empresas privadas...; y d) Actividad autorizable o condicionada...
La publicación de periódicos, la transmisión de radio y televisión, el acceso a internet, el periodismo o las bibliotecas no se redactan siquiera con la fórmula de «concesión administrativa» que sí acompaña, por ejemplo, a los recursos que el propio Decreto llama «estratégicos». El régimen cubano ha construido, en esta normativa, una jerarquía de lo intocable, en la que el periodismo no admite ninguna concesión.
El Artículo 5 cierra cualquier posibilidad de lectura flexible
De acuerdo con el Decreto, «la interpretación de las actividades no autorizadas se realiza de forma literal, sin analogía ni extensión». Quiere ello decir que no hay margen para que una autoridad de aplicación entienda que un periodista independiente encaja, por analogía, en alguna actividad permitida, en tanto el Decreto se lo prohíbe expresamente.
II. Los frutos prohibidos del gobierno cubano
II.1 — La prensa escrita y editorial
34. Publicación de periódicos, libros y revistas; editoriales y sellos editoriales (5811, 5812, 5813). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales.
Es la disposición más directa de todo el Decreto: ninguna persona o entidad privada puede publicar un periódico, un libro o una revista, ni operar una editorial o un sello editorial en Cuba. No hay condición que cumplir ni autorización que tramitar; a diferencia de otras actividades no autorizadas, esta ni siquiera menciona la concesión administrativa o la inversión extranjera como posibilidad remota. Es cierre puro. Toda la prensa escrita y la edición de libros quedan reservadas, sin excepción, al Estado, el Partido y las organizaciones de masas.
II.2 — Radio, televisión y agencias de noticias
37. Transmisiones de radio (6010). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales. La información pública y el espectro radioeléctrico están bajo rectoría estatal; los servicios técnicos y de producción son habilitables cuando se autoricen.
38. Programación y transmisiones de televisión (6020). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales; los servicios técnicos y de producción son habilitables cuando se autoricen.
42. Agencia de noticias y servicios de información noticiosa (6391, 6399). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales. La información pública se reserva por su naturaleza; la prensa especializada y los contenidos no noticiosos son habilitables cuando se autoricen.
Estas tres actividades comparten un mismo mecanismo, y es el más sofisticado de todo el Decreto: separan la producción de la difusión. Por una parte, el Estado autoriza y condiciona la «producción audiovisual y cinematográfica profesional», pero por el otro se reserva para sí el canal por el que el contenido llega a la audiencia, a la vez que solo habilita, cuando lo considere pertinente, los «servicios técnicos y de producción». Es decir, como ente o entidad privada se puede trabajar detrás de cámara para la radio o la televisión estatal, pero no se puede operar una emisora ni decidir qué se transmite.
En el punto dedicado a las agencias de noticias y servicios de información noticiosa se hace explícito que «la información pública se reserva por su naturaleza». No se invoca un riesgo, una infraestructura crítica ni una causa de soberanía verificable; se afirma que la información pública, por ser información pública, pertenece al Estado. Es la formulación más directa posible de un monopolio informativo, y el Decreto lo confirma, al distinguir en este punto lo que sí puede habilitarse: «la prensa especializada y los contenidos no noticiosos»; de lo que nunca se autoriza: la noticia general, el periodismo de actualidad.
II.3 — Internet y la infraestructura de telecomunicaciones
39. Actividades de telecomunicaciones por satélite... servicio público de acceso a internet; servicio de conducción de señales; operación de centros de datos que alojen plataformas de infraestructuras críticas; servicio de radiocomunicación móvil troncalizado; explotación, mantenimiento o facilitación del acceso a servicios de trasmisión de voz, datos, texto, sonido y video utilizando una infraestructura de telecomunicaciones; proveedor de infraestructura de telecomunicaciones; servicio de televisión por suscripción y el servicio de soporte a la transmisión de radiodifusión (6110; 6120; 6130). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales.
40. La explotación de estaciones terminales de comunicaciones por satélite e instalaciones conexas; suministro y reventa de servicios de telecomunicaciones sin previo acuerdo con el operador; (6190); el suministro de aplicaciones especializadas de telecomunicaciones, como detección por satélite, telemetría de comunicaciones y utilización de estaciones de radar. Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales.
41. Servicio de ciberseguridad, investigaciones de incidentes de ciberseguridad y análisis de redes utilizando la red pública de telecomunicaciones y en las redes privadas de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, órganos locales del Poder Popular y las infraestructuras críticas de las tecnologías de la información y la comunicación; ejecución de ciberataques simulados o técnicas para detectar vulnerabilidades en los sistemas informáticos soportados sobre las redes públicas de telecomunicaciones (técnicas de «hacking ético») (6203). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales.
La libertad de expresión y de prensa no se ejercen hoy solo mediante papel o antenas; se ejercen, en buena medida, mediante internet. El Anexo Único nombra expresamente en su punto 39 «el servicio público de acceso a internet» entre las actividades que ningún actor no estatal puede prestar. No es un efecto colateral de una norma de telecomunicaciones; es la exclusión explícita de que exista jamás, en Cuba, un proveedor de acceso a internet independiente del Estado. Se incluye, además, la reventa de servicios de telecomunicaciones y la operación de terminales satelitales, eliminando cualquier vía alternativa de conectividad.
El Decreto no “protege” únicamente la infraestructura: prohíbe también la investigación independiente de lo que le ocurre a esa infraestructura. Nadie no estatal puede investigar un incidente de ciberseguridad ni analizar redes públicas, ni siquiera mediante «hacking ético» con fines de detectar vulnerabilidades. El efecto práctico es que ningún actor cubano no estatal puede, dentro del marco de este Decreto, documentar de forma independiente un corte de internet o un bloqueo de sitios mientras ocurre, usando la propia infraestructura nacional. El OCLE hace constar que la verificación técnica independiente de las interrupciones de conectividad que este Observatorio ha documentado reiteradamente —incluida la del 17 de marzo de 2024, corroborada por observatorios internacionales de tráfico como Kentik y Cloudflare— se ha apoyado siempre en infraestructura y observación fuera del territorio nacional. La verificación hecha desde dentro, sobre la red pública cubana, es precisamente lo que este Decreto no autoriza.
II.4 — El periodismo como actividad prohibida
67. Actividades de periodistas (9000). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales.
De las 79 actividades incluidas en el Anexo Único del Decreto 160/2026, ésta es la único que nombra una profesión —no un sector, no una infraestructura, no un producto— para excluirla. «Actividades de periodistas» no es una categoría económica: es el ejercicio del periodismo mismo. El Decreto no dice qué hace no autorizable al periodismo, ni bajo qué fundamento de los enumerados en el Artículo 4 se le encuadra; simplemente lo declara actividad no autorizada, sin condición, sin plazo, sin vía de excepción. El efecto es que ejercer el periodismo de manera independiente en Cuba no es una actividad regulada, ni siquiera de forma restrictiva: es una actividad que el gobierno cubano se niega a reconocer que exista.
II.5 — Los espacios donde circulan las ideas
68. Actividades literarias, artísticas y otras de programación cultural, de cualquier manifestación, en espacios públicos. Actividad autorizable o condicionada, solo se pueden gestionar con la autorización de las instituciones facultadas para ello. (9000).
69. Gestión de salas de conciertos, salas de video, librerías, casas de cultura, teatros y otras instalaciones similares. Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales. Se exceptúa la venta de libros de uso.
71. Actividades de bibliotecas físicas o digitales, archivos, centros de información, museos, gestión de lugares y edificios históricos (9101, 9102). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales.
El Decreto impone autorización previa a cualquier manifestación literaria, artística o cultural en espacios públicos, y la condiciona a la discreción de «las instituciones facultadas para ello», sin fijar criterio alguno para concederla o negarla. Es censura previa en su forma clásica: nadie puede leer un poema, presentar un libro o representar una obra sin permiso estatal caso por caso.
El Decreto cierra también el espacio físico donde ese contenido podría ofrecerse de forma estable: una librería no puede ser gestionada por un actor no estatal, como tampoco una sala de video, un teatro o una casa de cultura.
Tampoco hay biblioteca independiente —física o digital—, ni archivo, ni centro de información que pueda operar en Cuba fuera del Estado. El OCLE ha documentado que esta exclusión no es hipotética: activistas, escritores y bibliotecarios independientes han sido detenidos y se les ha confiscado material bibliográfico por el ejercicio de esta misma actividad, y centros de estudio independientes y sus miembros han sido objeto de vigilancia e interrogatorio por presentar públicamente libros derivados de investigación académica. El Decreto 160/2026, más que justificar esas acciones, las convierte a partir del 4 de agosto de 2026 en ley.
II.6 — La intermediación estatal obligatoria para ejercer el arte
70. Actividades de grupos, circos o compañías, orquestas o bandas. Se prohíbe el ejercicio profesional con fines de comercialización, sin representación estatal a artistas sea de forma individual o colectiva. Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales, con excepción de lo establecido para los creadores artísticos, de las artes plásticas y aplicadas y los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes en el Decreto-Ley 373 «Del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente». No se autoriza la conformación, promoción y comercialización de catálogos de artistas y otras especialidades artísticas, excepto para la comercialización de las artes visuales (9000).
Según este apartado, se exige representación estatal para que un artista, individual o colectivo, pueda ejercer profesionalmente con fines de comercialización. El creador no solo necesita permiso; necesita que el Estado hable, contractualmente, por él. La única excepción reconocida —los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes bajo el Decreto-Ley 373— es significativamente estrecha: cubre un solo gremio creativo, cuyo contenido pasa antes por las etapas de producción que, como se mencionó antes, están sujetas al control editorial estatal en la difusión. Ningún tratamiento equivalente existe para escritores, músicos, actores de teatro o artistas plásticos en general.
II.7 — El derecho de asociación de periodistas y profesionales de la comunicación
77. Asociaciones empresariales y profesionales (9411, 9412). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales.
79. Otras asociaciones (9491, 9492, 9499). Actividad no autorizada a los actores económicos no estatales.
La libertad de expresión y de prensa incluye, como lo reconoce el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad de asociarse para ejercerla colectivamente. El Decreto 160/2026 cierra esa vía: ninguna asociación profesional o empresarial no estatal puede constituirse como actividad económica. Es así como al periodista, al editor y al bibliotecario independientes no solo se les niega el ejercicio individual de su oficio, sino que se les niega también la posibilidad de organizarse entre sí para ejercerlo o defenderlo colectivamente. El propio ICLEP, como institución que agrupa y representa a periodistas independientes cubanos, es la prueba viviente de esta actividad no autorizada.
III. El patrón común
Las 14 actividades que tienen una relación directa con el ejercicio de la libertad de expresión y prensa comparten, en su clasificación como no autorizadas, una misma estructura que el OCLE hace constar de forma expresa:
Primero. Ninguna de ellas ofrece, ni siquiera nominalmente, la vía de «concesión administrativa para asociación económica» o «inversión extranjera» que el propio Decreto reserva a sectores que él mismo califica de estratégicos, como el petróleo, los metales o el gas. El régimen cubano trata la posibilidad de que exista un periódico, una emisora o una biblioteca independientes como una amenaza mayor que la eventual participación de capital extranjero en la extracción de petróleo.
Segundo. Donde el Decreto sí concede algo —la producción audiovisual, los «servicios técnicos», la «prensa especializada» (no informativa)—, limita las posibilidades a la etapa previa a la difusión pública. Es un régimen diseñado para permitir que exista una industria creativa privada sin que exista, por esa vía, un canal informativo independiente.
Tercero. El Artículo 2 confirma que la restricción no recae sobre la actividad de informar, publicar o asociarse en sí misma, sino exclusivamente sobre quien la ejerce sin la mediación o el patrocinio del Estado, el Partido o las organizaciones de masas reconocidas. Es, en los términos exactos que corresponden, una reserva de la función informativa y cultural al Estado y a las organizaciones que este reconoce, con exclusión de toda persona o entidad ajena a ellas — no una regulación neutral de una actividad económica.
Cuarto. El Decreto no introduce este patrón por primera vez: profundiza y hace explícito, con la precisión categorial de su Artículo 4, lo que ya regía bajo el Decreto 107/2024 y lo que la Ley de Comunicación Social, el Decreto-Ley 370/2018 y el Decreto-Ley 35/2021 ya establecían para la titularidad estatal de los medios, el espectro radioeléctrico y la infraestructura de telecomunicaciones. El Decreto 160/2026 no crea el cierre desde cero: lo consolida y lo extiende, por primera vez con nombre propio, a la actividad bibliotecaria y a la representación artística.
IV. El marco de derecho internacional que estas disposiciones contraviene
El Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, y que este derecho incluye «el de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones... por cualquier medio de expresión». Cuba es Estado Miembro de las Naciones Unidas y está obligada por la Declaración como expresión de derecho internacional consuetudinario.
El Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos desarrolla ese derecho y fija, en su párrafo 3, que toda restricción debe estar fijada por ley, perseguir un fin legítimo taxativamente enumerado, y ser necesaria y proporcional. Cuba firmó el Pacto el 28 de febrero de 2008 y, hasta donde consta al Instituto Cubano por la Libertad de Expresión y Prensa, no lo ha ratificado; el OCLE recomienda confirmar este estatus en la Colección de Tratados de las Naciones Unidas antes de la difusión final de este comunicado. La firma no ratificada obliga a Cuba, conforme al derecho de los tratados, a no frustrar el objeto y el fin del Pacto —un estándar más débil que la ratificación plena, pero que el OCLE invoca junto con la Declaración Universal como el estándar aplicable con mayor fuerza.
Tomando como referencia el Artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 160/2026 carece de:
- Legalidad: Si bien las disposiciones están fijadas por ley en sentido formal, aspectos como que «la información pública se reserva por su naturaleza», además de la autorización discrecional «de las instituciones facultadas», sin criterio fijado, no satisfacen el estándar de precisión que exige el propio Artículo 19.3, según el cual, la norma debe permitir a la persona regular su conducta.
- Fin legítimo: el catálogo del Artículo 19.3 no incluye «la naturaleza estatal de la información» ni «la condición de actor económico no estatal» como fin legítimo. Ninguna de las actividades prohibidas por el Estado cubano invoca un fin de los que el propio Pacto reconoce: seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas, o los derechos de terceros, salvo de forma retórica y sin acreditación.
- Necesidad y proporcionalidad: una exclusión total y permanente de toda persona no estatal del ejercicio del periodismo, la edición, la radiodifusión y la actividad bibliotecaria no es la medida menos restrictiva disponible para ningún fin legítimo concebible; es, en los términos del propio Decreto, lo opuesto a una medida; es la eliminación de la posibilidad misma.
V. El contexto en que se dicta este Decreto
El ICLEP mantiene, en su Observatorio Cubano de Libertad de Expresión, un registro documentado de 2,349 hechos ocurridos entre 2024 y 2026, de los cuales 1,820 se clasifican como violaciones a la libertad de expresión y 528 como violaciones a la libertad de prensa, contra periodistas, activistas, artistas, bibliotecarios y ciudadanos cubanos. Ese registro documenta, bajo el marco jurídico que el Decreto 160/2026 ahora consolida y extiende, interrupciones selectivas del servicio de internet y telefonía en fechas de relevancia cívica y escenarios de protesta, decomisos de equipos y multas a periodistas de medios independientes, actas de advertencia impuestas a quienes se niegan a cesar su labor periodística o su activismo, la detención sin orden judicial y el encarcelamiento de quienes alzan la voz contra el gobierno, así como la censura de obras de teatro y actos de expresión simbólica.
El Decreto 160/2026 no se dicta en el vacío. Se dicta sobre un patrón de aplicación ya acreditado de las normas con las que se articula. La pregunta que el ICLEP dirige a los mecanismos internacionales de derechos humanos no es hipotética: dado ese patrón documentado: ¿qué cabe razonablemente esperar de la aplicación de una norma que, además, nombra por primera vez y sin condición al periodismo, la edición, la actividad bibliotecaria y la representación artística entre las actividades que ningún cubano puede ejercer fuera del Estado?
VI. El OCLE exige
- La derogación de las actividades mencionadas en los puntos 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 67, 68, 69, 70, 71, 77 y 79 del Anexo Único del Decreto 160/2026, como actividades no autorizadas a actores no estatales, por ser contrarios al derecho a la libertad de expresión y de prensa reconocido en el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- El reconocimiento legal del ejercicio independiente del periodismo, la edición, la radiodifusión, la actividad bibliotecaria y la creación artística como actividades económicas lícitas para toda persona natural o jurídica cubana, sin mediación ni representación estatal obligatoria.
- Que la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y los demás mecanismos competentes, den seguimiento a este Decreto antes de su entrada en vigor el 4 de agosto de 2026.
Este comunicado puede citarse íntegra o parcialmente con atribución al OCLE.
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