Recurso de Apelación a favor de Mary Karla Ares, Esteban Rodríguez y Thais Mailén
May 10, 2021 | 6:12 PM
La Habana, 10 de mayo de 2021, (ICLEP) – Carlos Alberto Ares, Padre de la periodista del ICLEP May Karla Ares, presentó un Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, a favor de su hija y del periodista independiente Esteban Rodríguez y la activista Thais Mailén; después que el procedimiento de Hábeas Corpus les fuera negado a los tres jóvenes.
El pasado 5 de abril el Tribunal Provincial de La Habana acordó, “no haber lugar al procedimiento especial de Hábeas Corpus establecido a favor de Mary Karla Ares González, Thais Mailen Franco Benítez y Esteban Lázaro Rodríguez López por no estar presentes los presupuestos exigidos ante la ley para ello”, por tal motivo, el Sr. Ares entregó en el día de hoy un Recurso de Apelación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular.
El Recurso de Apelación asegura en el Motivo Tercero que la “descripción” expuesta por el Tribunal para haber negado el Hábeas Corpus “no tiene ninguna relación con los elementos de tipicidad del delito de desorden público” por el cual están siendo acusados los tres jóvenes.
Según el Recurso de Apelación “los hechos narrados por el tribunal describen como un grupo de ciudadanos ejercían los derechos constitucionales” como el de reunión y manifestación; el de la Libertad de opinión y Expresión; y el de Participación política.
Asimismo, en el Cuarto Motivo señala que el Tribunal no “veló por cumplimiento de lo preceptuado en el inciso b) del artículo 94 (de) la Constitución (que) reconoce como garantía del debido proceso en el ámbito judicial y administrativo el derecho a recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene”.
Por Tanto, en el Recurso de Apelación se pide al Tribunal Supremo Popular “declare ilegal y arbitraria la detención y procesamiento penal de MARY KARLA ARES GONZÁLEZ, THAIS MAILEN FRANCO BENITEZ, ESTEBAN LÁZARO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ordene la liberación de los que se encuentran bajo la medida cautelar de prisión provisional, ya que no tiene sustento legal ni fáctico alguno”.
Los dos periodistas Mary karla y Esteban Rodríguez y la activista Thais Mailén fueron arrestados el 30 de abril último por fuerzas combinadas de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y la Policía Política mientras reportaban en directo y participaban en una protesta pacífica exigiendo ver al líder del Movimiento San Isidro (MSI) Luis Manuel Otero Alcántara, quien se encontraba sitiado en su casa y en huelga de hambre y sed.
Diferentes organizaciones internacionales que defienden la libertad de expresión y prensa como el Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ), la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), Human Rights Watch (HRW) y Voces del Sur condenaron el arresto de la periodista del ICLEP Mary Karla Ares y han exigido su liberación al régimen cubano, como también la del periodista independiente Esteban Rodríguez.
Además de Ares, Thais Mailen Franco y Esteban Rodríguez López, permancen arrestados Félix Modesto Valdés Díaz, Douglas Batista Savigne, Nancy Vera, Yuisan Cancio Vera, Lara Yumila, Luis Ángel Cuba Alfonso, Inty Soto Romero quienes, también, participaron en la protesta de Obispo.
A continuación, el documento legal de RECURSO DE APELACIÓN:
A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR POR CONDUCTO DE LA SALA TERCERA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR LA HABANA
REFERENCIA. Auto Sin Número de 4 de mayo de 2021, dictado por la Sala Tercera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana, declarando NO HABER LUGAR la Solicitud de procedimiento Especial de Hábeas Corpus en favor de MARY KARLA ARES GONZÁLEZ, THAIS MAILEN FRANCO BENITEZ, ESTEBAN LÁZARO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
CARLOS ALBERTO ARES VALDÉS, ciudadano cubano con identidad permanente número 67103131802 y dirección habitual en Edificio C-39 apto 17 Zona VI, Alamar, provincia La Habana, República de Cuba, con el carácter acreditado en las actuaciones COMPAREZCO y DIGO:
Que vengo por medio del presente escrito al amparo de lo establecido en el artículo 476 en relación a los artículos 58 apartado 2) y 439 todos de la Ley de Procedimiento Penal, a IMPUGNAR el Auto Sin Número de 4 de mayo de 2021, dictado por la Sala Tercera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana, declarando NO HABER LUGAR la Solicitud de procedimiento Especial de Hábeas Corpus en favor de MARY KARLA ARES GONZÁLEZ, THAIS MAILEN FRANCO BENITEZ, ESTEBAN LÁZARO RODRÍGUEZ LÓPEZ, y a ese efecto expongo lo siguiente:
PRIMERO. Que el Auto que se recurre fue notificado con fecha 5 de mayo de 2021, hallándose el presente Recurso dentro del término de Ley.
SEGUNDO. Que este escrito lleva fecha la de su presentación.
RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVO PRIMERO: Que la Sala resolvió en total desapego a lo previsto en la Ley de Procedimiento Penal para el procedimiento en cuestión, especialmente inobservando lo preceptuado en el artículo 474 del mencionado cuerpo legal, toda vez que omite la realización de la correspondiente vista y la práctica de las pruebas alegadas por las dos partes, resolviendo el fondo del procedimiento únicamente con lo aportado por la parte señalada como violadora de la legislación vigente y colocando a las recurrentes en un mayor estado de indefensión, que constituye por si solo una violación a la garantía constitucional de derecho a la justicia establecida en el artículo 46 de la Carta Magna y un derecho fundamental reconocido en el inciso c) del artículo 94 la Constitución como una garantía del debido proceso y citamos: “acceder a un tribunal independiente e imparcial”.
La Sala desde la presentación del procedimiento se arroga la atribución de decidir sobre la presentación de los detenidos y la celebración de vista para la sustanciación del proceso, acción extremadamente contraria al ordenamiento legal vigente que específicamente en el artículo 471 de la Ley de Procedimiento Penal establece la obligación de ordenar a la autoridad a cuya disposición se encuentre el preso o detenido que lo presente ante el tribunal en el momento que este lo señala en un término de 72 horas, debiendo ser cumplido dicho mandamiento de manera INEXCUSABLE, tal y como lo establece el artículo 472 del propio cuerpo legal.
MOTIVO SEGUNDO: Que la decisión de la sala de no celebrar vista desvirtúa la finalidad del recurso de hábeas corpus, destinado a proteger a las víctimas contra detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a fin de garantizar su derecho a la libertad y seguridad personal. Su presencia es vital, porque se está denunciando un caso de desaparición forzada, por tanto, en virtud del principio de inmediación de los jueces, tienen que ver a los detenidos. Esto no pasó, y ni siquiera aclararon dónde se encontraban detenidos, todo lo que indicaba que en ese momento se encontraban desaparecidos. Para justificar su detención, alegaron que las actas estaban firmadas por ellos. Sin embargo, nuestra interpretación, teniendo en cuenta la protección más amplia para las víctimas, es que, hasta que no tuvieran los jueces sus cuerpos presentes, a la vista, debía presumirse que dichas firmas se obtuvieron con el uso de la fuerza, amenaza y torturas, a causa de la arbitrariedad que se denunció. Demostrando la sala su parcialidad con el MININT y la fiscalía.
Este recurso y los derechos fundamentales que se protegen están reconocidos respectivamente en los Artículo 96, relacionado con el 46 y 51 de la Constitución actual. Cuba es parte en las Convenciones contra la Tortura y contra las Desapariciones Forzada. Según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución, lo prescrito en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba forma parte o se integra, según corresponda, al ordenamiento jurídico nacional. La no presentación de los detenidos ante el Tribunal impide al órgano de justicia velar por el respeto de los derechos fundamentales de los detenidos al no haber podido verificar por sí los jueces el cuerpo presente de la persona y que no haya sido sometida a torturas y malos tratos reconocidos en la constitución, obligación que le viene impuesta en virtud de los artículos 11, 12 y 13 de la Convención contra la Tortura. Según estos artículos es obligación del Estado:
● Examinar sistemáticamente las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicci&oacu