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Entregan Recurso de Apelación a favor de Mary Karla, Esteban y Thais

Recurso de Apelación a favor de Mary Karla Ares, Esteban Rodríguez y Thais Mailén

May 10, 2021 | 6:12 PM


La Habana, 10 de mayo de 2021, (ICLEP) – Carlos Alberto Ares, Padre de la periodista del ICLEP May Karla Ares, presentó un Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, a favor de su hija y del periodista independiente Esteban Rodríguez y la activista Thais Mailén; después que el procedimiento de Hábeas Corpus les fuera negado a los tres jóvenes.

El pasado 5 de abril el Tribunal Provincial de La Habana acordó, “no haber lugar al procedimiento especial de Hábeas Corpus establecido a favor de Mary Karla Ares González, Thais Mailen Franco Benítez y Esteban Lázaro Rodríguez López por no estar presentes los presupuestos exigidos ante la ley para ello”, por tal motivo, el Sr. Ares entregó en el día de hoy un Recurso de Apelación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular.

El Recurso de Apelación asegura en el Motivo Tercero que la “descripción” expuesta por el Tribunal para haber negado el Hábeas Corpus “no tiene ninguna relación con los elementos de tipicidad del delito de desorden público” por el cual están siendo acusados los tres jóvenes.

Según el Recurso de Apelación “los hechos narrados por el tribunal describen como un grupo de ciudadanos ejercían los derechos constitucionales” como el de reunión y manifestación; el de la Libertad de opinión y Expresión; y el de Participación política.

Asimismo, en el Cuarto Motivo señala que el Tribunal no “veló por cumplimiento de lo preceptuado en el inciso b) del artículo 94 (de) la Constitución (que) reconoce como garantía del debido proceso en el ámbito judicial y administrativo el derecho a recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene”.

Por Tanto, en el Recurso de Apelación se pide al Tribunal Supremo Popular “declare ilegal y arbitraria la detención y procesamiento penal de MARY KARLA ARES GONZÁLEZ, THAIS MAILEN FRANCO BENITEZ, ESTEBAN LÁZARO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ordene la liberación de los que se encuentran bajo la medida cautelar de prisión provisional, ya que no tiene sustento legal ni fáctico alguno”.

Los dos periodistas Mary karla y Esteban Rodríguez y la activista Thais Mailén fueron arrestados el 30 de abril último por fuerzas combinadas de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y la Policía Política mientras reportaban en directo y participaban en una protesta pacífica exigiendo ver al líder del Movimiento San Isidro (MSI) Luis Manuel Otero Alcántara, quien se encontraba sitiado en su casa y en huelga de hambre y sed.

Diferentes organizaciones internacionales que defienden la libertad de expresión y prensa como el Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ), la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), Human Rights Watch (HRW) y Voces del Sur condenaron el arresto de la periodista del ICLEP Mary Karla Ares y han exigido su liberación al régimen cubano, como también la del periodista independiente Esteban Rodríguez.

Además de Ares, Thais Mailen Franco y Esteban Rodríguez López, permancen arrestados Félix Modesto Valdés Díaz, Douglas Batista Savigne, Nancy Vera, Yuisan Cancio Vera, Lara Yumila, Luis Ángel Cuba Alfonso, Inty Soto Romero quienes, también, participaron en la protesta de Obispo. 

 

A continuación, el documento legal de RECURSO DE APELACIÓN: 

 

A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR POR CONDUCTO DE LA SALA TERCERA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR LA HABANA

REFERENCIA. Auto Sin Número de 4 de mayo de 2021, dictado por la Sala Tercera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana, declarando NO HABER LUGAR la Solicitud de procedimiento Especial de Hábeas Corpus en favor de MARY KARLA ARES GONZÁLEZ, THAIS MAILEN FRANCO BENITEZ, ESTEBAN LÁZARO RODRÍGUEZ LÓPEZ.


CARLOS ALBERTO ARES VALDÉS, ciudadano cubano con identidad permanente número 67103131802 y dirección habitual en Edificio C-39 apto 17 Zona VI, Alamar, provincia La Habana, República de Cuba, con el carácter acreditado en las actuaciones COMPAREZCO y DIGO: 


Que vengo por medio del presente escrito al amparo de lo establecido en el artículo 476 en relación a los artículos 58 apartado 2) y 439 todos de la Ley de Procedimiento Penal, a IMPUGNAR el Auto  Sin Número de 4 de mayo de 2021, dictado por la Sala Tercera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana, declarando NO HABER LUGAR la Solicitud de procedimiento Especial de Hábeas Corpus en favor de MARY KARLA ARES GONZÁLEZ, THAIS MAILEN FRANCO BENITEZ, ESTEBAN LÁZARO RODRÍGUEZ LÓPEZ, y a ese efecto expongo lo siguiente:


PRIMERO. Que el Auto que se recurre fue notificado con fecha 5 de mayo de 2021, hallándose el presente Recurso dentro del término de Ley. 


SEGUNDO. Que este escrito lleva fecha la de su presentación.

RECURSO DE APELACIÓN 


MOTIVO PRIMERO: Que la Sala resolvió en total desapego a lo previsto en la Ley de Procedimiento Penal para el procedimiento en cuestión, especialmente inobservando lo preceptuado en el artículo 474 del mencionado cuerpo legal, toda vez que omite la realización de la correspondiente vista y la práctica de las pruebas alegadas por las dos partes, resolviendo el fondo del procedimiento únicamente con lo aportado por la parte señalada como violadora de la legislación vigente y colocando a las recurrentes en un mayor estado de indefensión, que constituye por si solo una violación a la garantía constitucional de derecho a la justicia establecida en el artículo 46 de la Carta Magna y un derecho fundamental reconocido en el inciso c) del artículo 94 la Constitución como una garantía del debido proceso y citamos: “acceder a un tribunal independiente e imparcial”. 


La Sala desde la presentación del procedimiento se arroga la atribución de decidir sobre la presentación de los detenidos y la celebración de vista para la sustanciación del proceso, acción extremadamente contraria al ordenamiento legal vigente que específicamente en el artículo 471 de la Ley de Procedimiento Penal establece la obligación de ordenar a la autoridad  a cuya disposición se encuentre el preso o detenido que lo presente ante el tribunal en el momento que este lo señala en un término de 72 horas, debiendo ser cumplido dicho mandamiento de manera INEXCUSABLE, tal y como lo establece el artículo 472 del propio cuerpo legal.


MOTIVO SEGUNDO:  Que la decisión de la sala de no celebrar vista desvirtúa la finalidad del recurso de hábeas corpus, destinado a proteger a las víctimas contra detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a fin de garantizar su derecho a la libertad y seguridad personal. Su presencia es vital, porque se está denunciando un caso de desaparición forzada, por tanto, en virtud del principio de inmediación de los jueces, tienen que ver a los detenidos. Esto no pasó, y ni siquiera aclararon dónde se encontraban detenidos, todo lo que indicaba que en ese momento se encontraban desaparecidos. Para justificar su detención, alegaron que las actas estaban firmadas por ellos. Sin embargo, nuestra interpretación, teniendo en cuenta la protección más amplia para las víctimas, es que, hasta que no tuvieran los jueces sus cuerpos presentes, a la vista, debía presumirse que dichas firmas se obtuvieron con el uso de la fuerza, amenaza y torturas, a causa de la arbitrariedad que se denunció. Demostrando la sala su parcialidad con el MININT y la fiscalía. 


Este recurso y los derechos fundamentales que se protegen están reconocidos respectivamente en los Artículo 96, relacionado con el 46 y 51 de la Constitución actual. Cuba es parte en las Convenciones contra la Tortura y contra las Desapariciones Forzada. Según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución, lo prescrito en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba forma parte o se integra, según corresponda, al ordenamiento jurídico nacional. La no presentación de los detenidos ante el Tribunal impide al órgano de justicia velar por el respeto de los derechos fundamentales de los detenidos al no haber podido verificar por sí los jueces el cuerpo presente de la persona y que no haya sido sometida a torturas y malos tratos reconocidos en la constitución, obligación que le viene impuesta en virtud de los artículos 11, 12 y 13 de la Convención contra la Tortura. Según estos artículos es obligación del Estado: 


●    Examinar sistemáticamente las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. 
●    Velar por que siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, se proceda a una investigación pronta e imparcial, así como que toda persona que alegue ser víctima de tortura tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes y proteger contra malos tratos o intimidación a los denunciantes y testigos. 


En ese mismo sentido el artículo 1 de la Convención contra las Desapariciones Forzadas obliga al tribunal a velar por la aplicación y cumplimiento de este tratado internacional. Esteban Lázaro Rodríguez López estuvo en desaparición forzada por más de 132 horas después que los agentes de la seguridad del Estado que se hacían llamar Camilo y David, lo arrestaran y ordenaran su traslado. En la Resolución, el propio tribunal reconoce que se encuentra detenido; no obstante, las autoridades responsables del arresto se han negado a dar información sobre su ubicación, hecho que según el artículo 2 de la Convención constituye un supuesto de desaparición forzada, debido a que la detención fue impuesta por agentes del Estado. A esto se le suma el ocultamiento de la suerte o el paradero de esta persona.


MOTIVO TERCERO: Según el escrito de la sala judicial, el 4 de mayo el Ministerio fiscal, cumpliendo con el requerimiento del propio tribunal, presentó Expediente de Fase Preparatoria 23 de 2021, instruido por el Órgano de Enfrentamiento Especializado de Delitos contra la Seguridad del Estado. El tribunal comprobó que las actas de detención, con fecha y hora del acto, así como los motivos que lo originaron, se encuentran firmadas por cada uno de los acusados. Agrega que el 3 de mayo de 2021, el instructor solicitó a la Fiscalía que impusiera la medida cautelar de prisión provisional del instructor al Fiscal, que aún no ha confirmado tal medida al momento de dictar la resolución judicial. Según la sala los acusados (todos) están siendo procesados por los presuntos delitos de desórdenes públicos y resistencia. Fueron interrogados y según los jueces mostraron conformidad con los siguientes hechos: El 30 de abril de 2021, los acusados de conjunto con otras personas se personaron ante una convocatoria realizada por redes sociales a la calle Obispo esquina Aguacate, en el capitalino municipio de la Habana Vieja, lugar donde de manera habitual confluyen gran cantidad de personas.  Comenzaron a llamar la atención de los transeúntes al manifestar las carencias existentes en el país enarbolando consignas en contra de los principales dirigentes de la nación conjugadas con expresiones de hambre y carencia. Asimismo, ante la presencia de los agentes de la autoridad en el sitio presentaron fuerte oposición cuando procedieron a detenerlos los que en resistencia a tal acto se sentaron en el suelo y entrelazaron sus manos, lo que provocó que se altera el orden público en aquel lugar razones por las que fue necesaria conducirlos a la Unidad Policial. procediéndose a levantar la correspondiente denuncia


Esta descripción no tiene ninguna relación con los elementos de tipicidad del delito de desorden público. Si bien es cierto que los participantes estaban en un lugar público, en ninguna forma estaban dando gritos de alarmas ni profirieron amenazas de un peligro común. Estas personas solo expresaron públicamente la realidad notoria que viven cada día las personas en Cuba, apegados a la verdad. Por tanto, no es cierto que se hubiesen reunido allí con el propósito de provocar pánico o tumulto, o alterar el orden público. Ninguno de ellos empleó armas o materias explosivas. 


Lo hechos narrados por el tribunal describen como un grupo de ciudadanos ejercían los derechos constitucionales que se relacionan a continuación: 


1- Reunión y Manifestación 
El artículo 56 reconoce el derecho de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley. Por su parte, el artículo 209 del Código Penal sanciona a las personas que participen en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas. Hasta el 30 de abril de 2021, no existía ninguna norma que estableciera el procedimiento para notificar previamente la realización de una manifestación, con el único fin de que las autoridades tomen medidas para proteger la seguridad y el orden públicos y los derechos y libertades de la ciudadanía.  


Los participantes en la protesta en la calle obispo entre Aguacate y Obrapia, se manifestaron de forma pacífica y en ningún momento usaron armas, por tanto, el actuar de los agentes del orden fue totalmente arbitrario y violatorio de los preceptos constitucionales y los derechos fundamentales. Su deber era evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden público y no ser ellos los violentos. En ningún momento debieron obstaculizar de manera arbitraria el ejercicio de los derechos de reunión, manifestación, expresión y participación política de los manifestantes. Por el contrario, debieron adoptar medidas para evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas, incluidos los manifestantes, y mantener el orden público.


2- Libertad de opinión y Expresión 


El artículo 54 de la Constitución afirma que el Estado reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión. Las manifestaciones públicas son una forma de ejercicio de la libertad de expresión, debido a que la expresión de opiniones, difusión de información y articulación de demandas constituyen objetivos centrales de las protestas. El orden público y la democracia no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.


3- Participación política 


Los Incisos b) y h) del Artículo 101 de la Constitución establece uno de los Principios de organización y funcionamiento de los órganos del Estado cubano “el pueblo controla la actividad de los órganos estatales, de sus directivos y funcionarios, de conformidad con lo previsto en la ley” y la obligación para los órganos del Estado, sus directivos y funcionarios de actuar “con la debida transparencia”. Este mismo principio se reconoce expresamente en los incisos a) y e) del Artículo 5 de la Ley No. 134 de 28 de octubre de 2020 (Ley No. 134/20), “Ley de organización y funcionamiento del Consejo de Ministros”.  


El Inciso b) y h) del Artículo 101 de la Constitución, establece que los funcionarios y empleados del Estado están obligados a respetar y someterse a su control, en las formas establecidas en la Constitución y las leyes. Aunque no está en el título dedicado a los “Derechos, Deberes y Garantías”, el control popular es parte del derecho a la participación política reconocido en el artículo 80 del texto constitucional que reconoce el derecho de los ciudadanos “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder del Estado”. Amparados en los artículos constitucionales antes mencionados los ciudadanos tienen derecho a controlar la forma en que los funcionarios del Estado ejercen el gobierno de la república y que este órgano debe someterse a ese control. 


En el Artículo 7 de la Constitución, se reconoce la constitución como “norma jurídica suprema del Estado” (principio de supremacía constitucional) y establece la obligación para los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados de ajustar sus disposiciones. En el artículo 9 establece que cumplir estrictamente la legalidad socialista es una obligación de todos. Los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, además, velan por su respeto en la vida de toda la sociedad y actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias. En el Artículo 10 se exige a los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, respetar, atender y dar respuesta al pueblo, mantener estrechos vínculos con este y someterse a su control, en las formas establecidas en la Constitución y las leyes.


MOTIVO TERCERO: Si bien la protección al orden público pudiera constituir una excepción social para restringir la libertad de expresión, reunión y manifestación; para ello el Tribunal debe justificar clara y detalladamente los motivos que tiene para restringir el ejercicio de dichas libertades, y, apegado a la ley, demostrar con argumentos irrefutables que las consecuencias de los actos son más lesivas que el daño que se les puede ocasionar a las personas con la violación a sus derechos fundamentales. Para ello, el Tribunal debió definir qué entiende por la expresión “alteraciones orden público''. 


La noción de “orden público” no puede ser invocada para suprimir un derecho garantizado por la Constitución, ni para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real. Si este concepto se invoca como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, debe ser interpretado de forma estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática. En cualquier caso, la Fiscalía, y en su caso, el tribunal, debió demostrar que la detención de los manifestantes era necesaria para evitar una amenaza real y comprobable, y no sólo hipotética, para la seguridad nacional o el orden democrático y que esas medidas eran las estrictamente necesarias para lograr propósito legal. Nada de lo que se tuvo en cuenta por este Tribunal.  


MOTIVO CUARTO: El tribunal afirmó en su resolución judicial que los acusados habían mostrado conformidad con los hechos planteados por la instrucción y la fiscalía. Al no aceptar la celebración de vista, el tribunal no pudo comprobar por sí como era su obligación, si los acusados habían sido sometidos a técnicas de tortura durante el interrogatorios y velar por el respeto de los derechos reconocidos en los incisos b), d) y e) del artículo 95 de la Constitución reconoce como garantía del debido proceso en el ámbito penal el derecho a acceder disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso, no declarar contra sí misma, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar. Tampoco veló por cumplimiento de lo preceptuado en el inciso b) del artículo 94 la Constitución reconoce como garantía del debido proceso en el ámbito judicial y administrativo el derecho a recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene. 


POR TANTO


DE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR INTERESO: Tenga por presentado este escrito con copia para el Ministerio Fiscal y, en mérito a las razones alegadas, se sirva declararlo con lugar, declare ilegal y arbitraria la detención y procesamiento penal de MARY KARLA ARES GONZÁLEZ, THAIS MAILEN FRANCO BENITEZ, ESTEBAN LÁZARO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ordene la liberación de los que se encuentran bajo la medida cautelar de prisión provisional, ya que no tiene sustento legal ni fáctico alguno.


OTRO SÍ ÚNICO: Se solicita la celebración de vista.
La Habana, 10 de mayo de 2021.

CARLOS ALBERTO ARES VALDÉS
                    Recurrente

 

 

1 Comentario

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Juan Manuel Moreno Borrego May 10, 2021. 6:41 PM

Inhabilitar a la sociedad para ejercer sus más elementales derechos, así como criminalizar el ejercicio de los mis, se ha convertido en una práctica cotidiana por las corruptas autoridades del régimen, como desesperada vía para ganar tiempo, en una cuenta regresiva que aceleró su final